Sobre los terrenos comuneros es necesario acudir para la participación de los mismo al código de procedimiento civil lo que hacia que una participación fuese un procedimiento largo, costoso e imperfecto, puesto que la demanda debía ser notificada a tantas partes como accionistas existieran, corriéndose el riesgo natural de que muchas veces de pues de concluido un procedimiento de partición aparecía un nuevo accionista que no había sido notificado y cuyo derechos era preciso tener en cuenta Este problema subsistió hasta el año 1911 en que se dicto la ley sobre división de terrenos comuneros.
Dios da solo lo que conviene
LA POSESIÓN, PROPIEDAD Y DETENTACIÓN
La posesión es un simple poder de hecho; se opone a la propiedad y a los otros derechos reales, que confieren a titular un poder de derecho. Por lo general, es el propietario de la cosa el que tiene la posesión da ella; pero puede suceder de modo diferente (por ejemplo, el ladrón es un poseedor).
La posesión debe distinguirse de la detentación, el detentador (arrendatario rural, inquilino, depositario, etc.), sin ser propietario ni titular de un derecho real, tiene sobre la cosa un poder de derecho, poder que se le ha conferido por el propietario o por la ley. Mientras que el poseedor, cuando no es propietario, desconoce los derechos del dueño; el detentador (arrendatario, inquilino, depositario, etc.), reconoce esos derechos.
NECESIDAD DE PROTEGER LA POSESIÓN
Se justifican los efectos que el derecho le hace producir la posesión, ya sea por el interés del propietario a quien se le facilitará la prueba de su derecho (IHERING); ya sea por la necesidad de proteger la paz pública contra los actos de violencia (SAVIGNY); ya sea por el interés económico general que exige que los bienes no permanezcan improductivos;
ya sea por el interés de los terceros que, para tratar sobre un bien, deben poder dirigirse con toda seguridad al poseedor.
La ley protege más completamente al poseedor de buena fe que al poseedor de mala fe.
AMBITO DE LA POSESIÓN
La posesión no se refiere sino a los derechos reales; pero abarca todos los derechos reales. Cuando recae sobre un derecho real distinto del derecho de propiedad, se denomina cuasiposesión. Por considerarse los títulos al portador como objeto de propiedad, son susceptibles de posesión. Las cosas fuera del comercio (bienes de dominio público, por ejemplo) y las universalidades no son susceptibles de posesión.
LOS ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DE LA DE LA POSESIÓN
La posesión exige la reunión de dos elementos: el corpus y el anirnus.
EL “CORPUS”
El corpus, elemento material de la posesión es el ejercicio, sobre la cosa, de actos de dueño. Cabe ejercer y adquirir el corpus por mediación de otro.
EL “ANIMUS”
El animus, elemento intelectual de la posesión, es la intención que mueve al ocupante. La definición del anirnus del poseedor ha sido objeto de controversias entre dos autores alemanes: SAvIGNY, para el cual el poseedor debe tener el animus domini, la intención de comportarse como propietario, intención que no tienen los detentadores; y IREIUNG, el cual ha sostenido que todos los ocupantes, incluso los detentadores, tiene el mismo anirnus el animus tenendi. El derecho positivo francés exige, para que exista posesión el animus domini; por lo tanto, le niega los efectos de la posesión a la simple dentatación; sin embargo, la jurisprudencia concede a los detentadores la protección de una de las acciones posesorias la de recobrarla. El derecho alemán, que ha sufrido
la influencia de IHERING, se contenta con el animus tenendi pero, lo mismo que el propio IRERING, no hace que
produzca los efectos principales de la posesión a favor de los detentadores, La diferencia práctica entre ambas legislaciones se reduce a las acciones posesorias distintas del interdicto o acción de recobrar, concedidas por el derecho alemán a los detentadores, pero negadas a ellos por el derecho francés.
El animus obedece, en el derecho francés, a las siguientes reglas:
1- El animus domini se presume que existe siempre; por lo tanto, se presume que todo ocupante, hasta la prueba en contrario, es poseedor y no detentador.
2- El animus se aprecia in abstracto, por referencia a un ocupante típico que se encontrara en la misma situación que el ocupante efectivo.
3- Se presume que se conserva, en el curso de la ocupación, el animus que se tenía en un principio.
4- Esa presunción se destruye ante la prueba de una modificación de título proveniente de un tercero o resultante de una contradicción manifiesta con los derechos del propietario.
Mientras que el corpus puede ser adquirido y ejercido por medio de otro, el animus debe existir en la persona del poseedor; no se admite excepción salvo para el infans y el loco.
Distinción del derecho y de su ejercicio. — El propietario o el titular de otro derecho real (usufructo o servidumbre, por ejemplo) tiene sobre una cosa algunas prerrogativas reconocidas por el derecho, un poder jurídico. Ese poder existe con independencia de su ejercicio por el titular: el propietario puede, de hecho, no ejercer ningún dominio, ningún influjo material sobre la cosa; no deja por ello de tener sobre la misma un poder jurídico.
Por el contrario, sucede que una persona a falta de todo poder jurídico, ejerce sobre una cosa un poder de hecho, que se traduce en actos materiales de aprehensión o de disposición. Aun no teniendo derecho alguno, esa persona se conduce como lo haría un propietario. Así, el ladrón; mientras que la cosa robada se encuentra en manos del ladrón, el poder de derecho del propietario está disociado de la dominación material ejercida de hecho por el ladrón.
Por consiguiente, existen dos nociones distintas: de una parte, el poder de derecho sobre una cosa; de otra, el poder de hecho. Normalmente, la persona que tiene el poder de derecho es la que ejerce el poder de hecho; el propietario de la cosa es el que tiene el dominio de la misma. Pero puede ocurrir de manera distinta; ambas nociones no marchan juntas.
La posesión es el poder de hecho. La propiedad, el usufructo, otro derecho real, e’ el poder de derecho. Para determinar quién es poseedor, se examina, pues, la situación de hecho, sin indagar si esa situación de hecho corresponde a una situación de derecho; es decir si el poseedor es propietario o titular de otro derecho real.
LOS REQUISITOS DE EFICACIA DE LA POSESIÓN:
Cabe ser poseedor (tener el corpus y el animus) y no beneficiarse de los efectos de la posesión: a los requisitos de existencia de la posesión se agregan1 o2gunos requisitos de eficacia. La posesión viciosa no produce, en principio, efecto alguno. Algunos efectos de la posesión son negados cuando la misma no es de buena fe; igualmente, cuando no reúne un requisito de duración.
AUSENCIA DE VICIOS
LOS DIFERENTES VICIOS DE LA POSESIÓN
Los vicios susceptibles de afectar a la posesión son:
1- La violencia
2- La clandestinidad
3- El equivoco
4- La discontinuidad
La Violencia y La clandestinidad
La posesión debe ser pacifica, exenta de violencia, a la vez en el momento de la toma de posesión y en el transcurso de la misma.
La posesión debe ser pública, exenta de clandestinidad el poseedor que por astucia, disimula su posesión a la persona que tendría interés en conocerla, no merece más protección que el autor de una violencia.
Estos dos vicios son relativos: no pueden ser invocados sino por las personas que hayan sido víctimas de los mismos.
Son vicios temporales: desde el instante en que cesen la posesión vuelve a ser útil.
Equívoco y discontinuidad:
La posesión es equívoca cuando los actos realizados por el poseedor no revelan suficientemente el animus domini. Sucede así: cuando por un copropietario se cumplen esos actos sobre la cosa común; cuando una situación contractual unía al poseedor con el propietario de la cosa; cuando cohabitaban. La ley asimila a la posesión equivoca los actos de pura facultad y los actos de simple tolerancia.
La posesión es discontinua cuando el poseedor no realiza los actos de dueño con la misma regularidad que un propietario.
Lo equivoco y la discontinuidad son dos vicios absolutos y pueden ser invocados por toda persona. Son vicios temporales.
PRUEBA Y EFECTO DE LOS VICIOS DE LA POSESION
La ausencia de vicios se presume. La posesión viciosa no surte ninguno de los efectos de la posesión frente a las personas que puedan alegar ese vicio. Por excepción se concede a la posesión equívoca y a la posesión discontinua la protección de la acción o interdicto de recobrar.
LA BUENA FE
El poseedor de buena fe cuando se cree ser propietario Por lo tanto la buena fe implica la existencia de un título en virtud del cual el poseedor haya creído convertirse en propietario, o cuando menos la creencia en la existencia de un título.
La buena fe se presume siempre.
La posesión de mala fe produce tres efectos:
1- Le confiere al poseedor las acciones posesorias;
2- Le asigna al poseedor el papel de demandado en la acción reivindicatoria
3- Lleva a adquirir, por la prescripción treintañal, la propiedad de la cosa poseída.
La posesión de buena fe surte algunos efectos más completos o más rápidos:
1- No solamente confiere las acciones posesorias y asigna el papel de demandado en la acción reivindicatoria,
2- Sino que constituye una presunción de propiedad
3- Hace que se adquieran los frutos de la cosa poseída y
4- Lleva a adquirir la cosa misma, instantáneamente si esa cosa es mobiliaria; a los diez o veinte años, si se trata de un inmueble.
DURACION DE LA POSESIÓN
La posesión produce ciertos efectos se cual sea su duración: presunción de propiedad y papel de demandado en la acción reivindicatoria; adquisición de los frutos y de los muebles por el poseedor de buena fe; acción o interdicto de recobrar.
Los efectos siguientes están subordinados, por el contrario, a cierta duración de la posesión: las acciones posesorias no se conceden sino luego de un año de posesión, salvo la de recobrar; la adquisición de los inmuebles por el poseedor de buena fe necesita una usucapión de diez a veinte años; y la de los muebles e inmuebles por el poseedor de mala fe, una usucapión treintañal.
EFECTOS DE LA POSESIÓN
La ley otorga tres series de efectos a la posesión: protecciones mediante las acciones posesorias: presunción de propiedad; adquisición de la propiedad
LAS ACCIONES POSESORIAS
Ajustándose a la tradición del antiguo derecho francés, la jurisprudencia reconoce la existencia de tres acciones posesorias: el interdicto de retener, el de obra nueva y el de recobrar
Las acciones posesorias se conceden a todo poseedor, ya sea de buena fe o de mala fe, para hacer que cese la perturbación dirigida contra su posesión. No existen sino en materia inmobiliaria.
Esas acciones son de la competencia exclusiva del juez de paz, según Mazeaud
Está prohibido acumular el juicio posesorio y el petitorio, lo cual significa:
1- Que el juez del juicio posesorio no puede fundar su resolución sobre el fondo de derecho, .sino tan solo sobre el hecho de la posesión;
2- Que, desde el instante en que el pleito se haya trabado sobre el juicio posesorio el juez del juicio petitorio ‘no puede conocer ya hasta que se haya convertido en firme la resolución sobre el juicio posesorio;
3- Que el demandante que haya seguido el juicio petitorio no puede intentar ya una acción posesoria, pero el demandado puede dirigirse al juez del juicio posesorio, con lo cual compele al juez del juicio petitorio a diferir su fallo.
Las acciones posesorias deben ejercitarse dentro del año de la perturbación.
El interdicto de retener: esta acción se le concede al poseedor cuya posesión no está viciada y cuenta con un año de duración, para protegerle contra todas las perturbaciones de derecho o de hecho, salvo contra los despojos por la violencia, que entran en la esfera del interdicto de recobrar.
El interdicto de obra nueva no es sino una variedad del
de retener. Se concede en caso de perturbación futura, y tiene por efecto la suspensión de los trabajos u obras ya iniciados.
El interdicto de recobrar: esta acción tiene por finalidad sancionar el despojo por la violencia. Se exige, pues una desposesión, total o parcial, resultante de un acto de violencia. El interdicto de recobrar es muy diferente de las demás acciones posesorias: se le concede al poseedor,
aún cuando su posesión esté viciada, a menos que ello sea por o clandestinidad; se le concede al simple detentador. Esas diferencias son tales, que ha cabido preguntarse si el interdicto de recobrar era una acción posesoria. Sin embargo, sigue siendo una acción posesoria a las reglas generales de esas acciones.
PRESUNCIÓN DE PROPIEDAD
La posesión no viciosa lleva a presumir la posesión de los muebles y de los inmuebles.
El poseedor es el demandado en la acción reivindicatoria.
PÉRDIDA DE LA POSESIÓN
La posesión, al estar constituida por dos elementos, pierde, en principio, cuando esos elementos desaparecen
Sucede así cuando el poseedor pierde a la vez el corpus y el animus. La pérdida exclusiva del animus conduce igualmente a que la posesión desaparezca. La pérdida del corpus tan sólo pone término a la posesión de los muebles.
Por el contrario, el poseedor de un inmueble conserva la posesión del mismo animo solo, con la condición de que un tercero no haya realizado durante un año actos de dueño sobre la cosa.
LOS MODOS DE ADQUIRIR LA PROPIEDAD:
Los modos de adquirir la propiedad constituyen objeto de clasificación diversas:
a) modos originarios y modos derivativos
b) modos voluntarios y no voluntarios;
e) entre vivos y por causa de muerte;
d) a título universal o a título singular
La posesión es un modo no voluntario de adquisición de la propiedad. En efecto, permite adquirir, contra la voluntad de su precedente titular, los derechos reales sobre una cosa especialmente la propiedad de esa cosa y de sus frutos
Los requisitos exigidos para esta adquisición son diferentes según que el poseedor sea de buena o de mala fe.
REQUISITOS GENERALES DE LA USUCAPIÓN
La usucapión, o prescripción adquisitiva, es la adquisición, por el poseedor de una cosa, del derecho de pro piedad o de otro derecho real sobre esa cosa, por el efecto de la posesión prolongada.
Para toda usucapión se exigen tres requisitos:
a) Una cosa susceptible de posesión. Las cosas del dominio público, las cosas comunes, las universalidades, lo bienes sujetos a inalienabilidad por la ley, son imprescriptibles por no ser susceptibles de posesión. Los monumentos históricos quedan también fuera de la usucapión. A partí’ esas excepciones, la usucapión puede recaer sobre cualquier mueble o inmueble.
b) Una posesión no viciosa.
c) Un plazo. Este plazo es de treinta afíos si es de mala fe el poseedor de un mueble o de un inmueble. Para los inmuebles poseídos de buena fe, es de diez a veinte años, según que el propietario esté domiciliado, o no, en la jurisdicción de la Corte de apelación donde se encuentre situado el inmueble. En cuanto a los muebles poseídos de buena fe, se adquieren instantáneamente por el poseedor (art. 2.279 del Cód. civ.); pero ya no se trata entonces de usucapión, que supone el transcurso de un plazo.
El plazo se calcula por días.
El poseedor actual puede unir a su posesión la de su causante. Esta unión no constituye sino una continuación de la posesión comenzada por el causante, si el poseedor actual e n causahabiente universal o a título universal: tan sólo se tiene en cuenta la cualidad de la posesión del causante. Cuando el poseedor actual sea un causahabiente sin guiar del poseedor precedente, las dos posesiones se unen:
aun que siempre con a reserva de que el tiempo cumplido por un poseedor de mala fe no puede ser tomado en consideración en el cómputo del plazo de la usucapión decenal.
Las reglas relativas a la interrupción y a la suspensión de la posesión son las de la prescripción extintiva. Sin embargo, la usucapión conoce, además de las causas de interrupción civil de la prescripción extintiva, una interrupción natural, que resulta del hecho de que el poseedor haya perdido la posesión; está pérdida implica interrupción de la posesión inmediatamente para los muebles; y, luego de un año, para los inmuebles.
REQUISITOS PARTICULARES DE LA USUCAPIÓN DECENAL
Para que el poseedor pueda adquirir los derechos reales para la usucapión abreviada de diez o veinte años, se precisa que reúna además de los requisitos necesarios para toda usucapión, los tres requisitos siquientes.
1- La cosa poseída debe ser un inmueble. En efecto, si el adquirido de buena fe es un mueble, el mismo se convierte instantaneamente en propiedad del poseedor (art. 2.279 del 1’ )
2- El poseedor debe ser de buena fe. Es de buena fe cuando cree haber adquirido del verdadero propietario. La buena fe se presume siempre. Se aprecia en el momento de la adquisición.
3- El poseedor debe contar con un justo título. El justo un acto jurídico traslativo de propiedad; se debe tratar de una transmisión a título singular. Este título, apto transmitir la propiedad, no debe haberla transmitido; el justo título es un título ineficaz.
El justo título, para hacer que se adquiera la propiedad por la usucapión, no debe emanar del verdadero propietanio; porque la posesión de buena fe no purga más que la falta de carácter del causante. Sin embargo, por excepción, la jurisprudencia admite que el justo titulo puede emanar del propietario cuando la usucapión decenal sea invocada para subsanar la falta de transcripción.
El titulo traslativo no debe estar viciado de nulidad absoluta; se admite como justo título el título nulo de nulidad relativa.
El título debe existir realmente, y no tan sólo en la creencia del poseedor (título putativo). La existencia de un justo título no se presume.
EFECTO DE LA USUCAPIÓN
La usucapión es un modo de adquirir derechos reales, sobre todo el derecho de propiedad. Esta adquisición se halla sometida a tres reglas particulares:
l Se produce retroactivamente. De ello resulta que los actos celebrados por el poseedor, durante el plazo de usucapión, se encuentran convalidados; y que el poseedor es propietario, retroactivamente, de todos los frutos percibidos, incluso de mala fe, en el transcurso de ese plazo.
2 - La usucapión lleva a adquirir el derecho del titular precedente en el estado en que se encontrara al comienzo de la posesión.
3- La adquisición no tiene lugar más que si el poseedor consiente en la misma. Por lo tanto, el juez no podría suplir el fundamento derivado de la usucapión. El poseedor puede renunciar a la usucapión ganada; todo sucede entonces como si el bien no hubiera salido nunca del patrimonio del precedente titular. Sin embargo, los acreedores y todas las personas que encuentren un interés en ello pueden invocar la usucapión, y pedir que no se les oponga la renuncia del poseedor.